1.- STS nº 601/2019 Civil 08/11/2019: ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. En caso de cambio de administrador de una sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, desde que el administrador asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.
2.- STS nº 642/2019 Civil 27/11/2019 USO ABUSIVO DEL PODER GENERAL. VENTA DE BIENES INMUEBLES. Ante un poder de representación que no especifica suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar actos de administración, pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Pero si en el poder se hace constar la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.
3.-STS Sevilla nº 490/2019 Penal 19/11/2019.DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN. DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. Se condena a 19 de los 21 acusados y se absuelve a los otros dos. Se considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de prevaricación, del artículo 404 del Código Penal; y que los hechos son igualmente constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal, en la redacción vigente durante el período enjuiciado.
4.- ABUSO SEXUAL A MENOR DE EDAD. Ha quedado acreditado que la víctima, mientras que se producían los hechos, y desde el momento antes hasta horas después de lo sucedido, se encontraba en estado de inconsciencia y, consecuentemente, sin poder determinarse y aceptar u oponerse a las relaciones sexuales que con ella mantuvieron la mayor parte de los procesados, los cuales pudieron realizar los actos sexuales sin utilizar ningún tipo de violencia o intimidación. En relación a la edad de la víctima, al tiempo de los hechos tenía 14 años de edad y en el juicio se ha podido comprobar que el aspecto físico de la chica sigue teniendo una apariencia de adolescente incipiente, de manera que los procesados no podían razonablemente confiar en que la chica tenía entonces 16 años.
5.- SAP Navarra nº 239/2019 Penal 19/11/2019: DELITO CONTRA LA INTIMIDAD. GRABACIONES Y TOMA DE FOTOGRAFÍAS. AGRESIÓN SEXUAL. Las grabaciones y las dos fotografías se realizaron por parte de los dos condenados con el ánimo de captar y dejar constancia de los actos de naturaleza sexual realizados sobre la víctima, sin que ésta prestara de forma expresa o tácita su asentimiento a que se realizaran las grabaciones ni a que se tomaran las fotos. Los hechos, calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual son incompatibles con la prestación del consentimiento por la denunciante para la realización de las grabaciones de vídeo y para la toma de las fotos, pues, resulta de toda evidencia que quien está siendo agredida no puede asentir a tales actos de intromisión en su intimidad.
6.- STS nº 532/2019 Penal 04/11/2019: SUFICIENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA. INEXISTENCIA DE PRUEBA DIRECTA. Se acepta la valoración de la prueba existente de contenido meramente indiciario, en ausencia de prueba directa sobre todo en razón al poder de la concurrencia de la prueba indiciaria contundente, y fijando una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria: no pueden confundirse los indicios con las sospechas; el Juez o Tribunal no puede fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo; la condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado en relación a que los hechos ocurrieron como relatan, sino que están convencidos de que ocurrieron así; y se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su relevancia probatoria.
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