DIVISIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR, MANTENIENDO EL DERECHO DE USO VITALICIO RECONOCIDO A FAVOR DE LA EX ESPOSA

28 enero, 2019

La AP Barcelona en su sentencia 739/2018, de 2 de noviembre (Recurso 276/2018) revoca la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó la demanda, y acuerda la división de la plaza de aparcamiento en proindiviso y del piso, pero con respeto al derecho de uso vitalicio reconocido a favor de la demandada.

Mediante demanda de modificación de medidas, el ex marido solicita la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar y plaza de aparcamiento, que fue atribuido a la ex esposa de forma vitalicia, y la posterior extinción de la propiedad en proindiviso

Lo primero que declara la sentencia es la procedencia de la acumulación de las acciones ejercitadas.

Y en segundo lugar señala que, aunque se haya tramitado como una modificación de efectos de la sentencia de divorcio, realmente la acción principal es la de división y el procedimiento de división de cosa común ordinario, pero sin la carga de uso, respecto a la vivienda.

El pacto del convenio regulador, en virtud del cual se atribuyó a la ex esposa el uso del domicilio familiar, no se extiende expresamente a la plaza de aparcamiento.

La obligación de no hacer, asumida por el demandante, consistente en no realizar ningún acto jurídico que pueda suponer un perjuicio sobre el piso y la plaza, no puede comportar limitación del ejercicio del derecho a no permanecer en la indivisión.

En consecuencia, la acción de división respecto de dicha plaza de aparcamiento es viable y sin carga alguna de uso.

Por lo que respecta a la vivienda, el pacto sobre el uso vitalicio de la misma no se refería a causa concreta alguna, por lo que no ha de analizarse si se ha producido o no un cambio sustancial de las circunstancias en su día concurrentes, porque ni los avatares económicos, ni la convivencia marital, ni el término son causas a apreciar. Dicho pacto de uso vitalicio debe ser respetado.

No obstante, sí se estima la acción de división ejercitada respecto de dicho inmueble, aunque respetando este derecho de uso vitalicio reconocido a favor de la ex esposa.

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CRISIS MATRIMONIAL. VALIDEZ Y EFICACIA DEL CONVENIO REGULADOR
SENTENCIA Nº 569/2018 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 15 DE OCTUBRE DE 2018

Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores. El convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente. Se desestima el recurso de casación.

La Sentencia considera del TS que.

  1. Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala, pues respeta el interés del menor al valorar el acuerdo en cuestión, tanto de alimentos ordinarios como de gastos extraordinarios por tal concepto.
  2. Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos. Por razones que se ignoran la demanda no se presentó (se formuló demanda de divorcio a instancia de la esposa tres años más tarde), pero, según se colige de la contestación a la demanda del recurrente, confirieron al citado documento naturaleza de convenio privado, no aprobado judicialmente, para regir las relaciones de la separación de hecho. Según reconoce el recurrente, lo cumplieron ambas partes, aunque con irregularidades, dando razones de por qué dejó de cumplirlo, que lo anuda al incumplimiento por su esposa del régimen de visitas con su hijo menor de edad.La actora, y en base al acuerdo o convenio de fecha 22 de agosto de 2013, no aprobado judicialmente por no haberse sometido a su homologación, únicamente reclama los alimentos y prestaciones del menor.Por tanto, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.
  3. El demandado, aquí recurrente, obra con tal pretensión de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor.
  4. La especial naturaleza de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, es que no pueda hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.

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