Testamentos

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TÉRMINOS Y CONCEPTOS

Testamento

Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que se le dé a sus bienes cuando se produzca su fallecimiento. Es un acto jurídico unilateral, personalismo, revocable, libre, solemne por el cual una persona transmite sus bienes, derecho y obligaciones que no se extinguen por la muerte a sus herederos y legatarios, Viene regulado en el art. 1295 del CC .

Herencia

Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona a su fallecimiento. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio). El caudal hereditario lo forma así el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones vitalicias y los personalísimos). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.

Herencia ab intestato

Es un término jurídico procedente del latín ab intestato (sin testamento), que se refiere al procedimiento judicial sobre la herencia y la adjudicación de los bienes del que fallece sin haber otorgado testamento o cuando habiéndolo otorgado éste deviene nulo o ha perdido su validez, cuando falta la condición impuesta al heredero o éste muere antes que el testador o repudia la herencia o es incapaz de suceder. También se aplica en caso de que el testamento no disponga de todos los bienes del causante, en cuyo caso la sucesión legítima será sólo de los bienes de los que no hubiese dispuesto, pasando en todos estos casos a ser la ley quien determine quiénes tienen derecho a esa herencia.

Se encuentra regulado en los Artículos 441-1 a 441-8 Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Legítima

En el Derecho sucesorio, se llama legítima a aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie).Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también afecta indirectamente a las transacciones inter vivos.

Por lo general, la preterición (olvido o no mención) de los herederos forzosos no perjudica la legítima.

Se encuentra regulado en los Artículos 425-9 Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Legado

Es el acto a través del cual una persona, en su testamento, decide repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio.

También recibe por extensión ese nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.

La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito, por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecer.

Se encuentra regulado en los Artículos 427-1 a 427-45 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Albacea

Es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo.

En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento. Al albacea se le debe pagar un saldo, debido a que todavía no se ha dictaminado el primer fallo por el juez, el saldo debe ser dado por parte de todos los hijos del fallecido.

Se encuentra regulado en los Artículos 429-1 a 429-15 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Aceptación de la herencia

Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia.

En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador en el testamento, también los legados deben ser aceptados o renunciados por el legatario.

La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:

a) aceptación pura y simple;

b) aceptación a beneficio de inventario.

La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación, una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la misma. Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o en documento separado y con carácter previo a la partición.

La aceptación de la herencia ha de referirse a la totalidad de la misma. No se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás bienes. Se encuentra regulado en los Artículos 461-1 a 461-22 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Tercio de mejora

En materia de herencia, el tercio de mejora es la porción de la legítima que el ascendiente atribuye a su prudente arbitrio entre sus legitimarios hijos y descendientes, incluso atribuyéndola totalmente a uno de ellos. De tal forma que la parte correspondiente a la legítima de 2/3, la fracción sobre la cual el ascendiente no puede disponer en absoluto se queda en un tercio de la herencia.

Tercio de libre disposición

En los casos de herencia testamentaria (en los que el fallecido en vida haya otorgado un testamento válido), de los tres tercios en los que se divide la herencia, el tercio de libre disposición es aquel que puede asignarse libremente por el testador a la persona o personas que desee con plena libertad y sin limitación legal alguna. Además del tercio de libre disposición, existen el tercio de legítima de mejora y el tercio de legítima estricta.

Desheredación. Concepto y causas

La desheredación es el acto por el que el testador priva a sus herederos forzosos de la legítima, es decir de la porción del caudal hereditario que la ley le reservaba a dicho heredero. La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, fuera de estas causas, no puede producirse la desheredación. Además, sólo podrá hacerse en testamento, expresando el testador la causa legal en que se funde, ya que si no explicase la causa por la que lo deshereda, podrá impugnarse ante los tribunales. Si tampoco la causa invocada es una de las señaladas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. En los casos de desheredación, la prueba de que es cierta la causa que invocó el fallecido en el testamento para desheredar corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Beneficio de inventario

Es una forma de limitar la responsabilidad del heredero. Se acoge al beneficio de inventario el que acepta la herencia sin querer comprometer su patrimonio particular, por eso se habla de la aceptación a beneficio de inventario. Con este beneficio el heredero consigue que el patrimonio del causante o la parte de esta patrimonio relicto que hereda, permanezca separado del patrimonio particular hasta que se haya pagado a todos los acreedores conocidos del causante, a los legitimarios y legatarios. Ha de solicitarse ante notario o ante la autoridad judicial dentro del plazo legal establecido.

PROCEDIMIENTOS

  • Testamentos (asesoramiento y redacción).
  • Impugnación de testamentos.
  • Herencias post mortem.
  • Restructuración del patrimonio familiar.
  • Procedimientos sucesorios. Herencias contenciosas.
  • Tramitación de la herencia.
  • División de bienes hereditarios.
  • Tasación de inmuebles.
  • Tramitación del Impuesto de Sucesiones y plusvalía.
  • Declaración de herederos abintestato notarial y judicial.
  • Reparto de herencias.
  • Asesoramiento en la aceptación de la herencia.
  • Reclamación de legítimas y legados.