Derecho Civil
TÉRMINOS Y CONCEPTOS
La reparación del daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor imposible de tasar como ser la libertad, la integridad física, el honor, etc.
Escrito que se presenta al juzgado para iniciar formalmente un pleito civil
Persona que presenta una demanda contra otra persona en el juzgado en reclamación de un derecho
Persona contra la que se presenta una demanda
La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos» como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), se habla de responsabilidad extracontractual, la cual a su vez puede ser o bien delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito) o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), se habla entonces de responsabilidad contractual.
Se encuentra regulado en el Artículo 1.902 del Código Civil.
Es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.
Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
Se encuentra regulado en los Artículos 1.254 y siguientes del Código Civil y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
La compraventa (en latín emptio venditio ) es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.
Este contrato es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.
La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero.
Se encuentra regulado en los Artículos 1.445 y siguientes del Código Civil y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Un préstamo es una operación mediante la cual una entidad financiera (banco u otra entidad financiera) pone a nuestra disposición una cantidad determinada de dinero mediante un contrato.
Tras la concesión del préstamo, junto con el capital facilitado con el préstamo, adquirimos la obligación de devolver ese capital en un plazo de tiempo establecido además de unas comisiones e intereses acordados con la entidad financiera durante la negociación del préstamo.
Por regla general, la devolución del dinero prestado, se realizará en un número de cuotas mensuales que incluirán las comisiones y los intereses estipulados en el contrato.
Al hablar de préstamos, debemos familiarizarnos con estos términos:
- Principal: Es la cantidad de dinero que se ha prestado y sobre la cual se computa y han de pagar los intereses del préstamo. Es la parte del préstamo que pedimos a la entidad financiera.
- Interés del préstamo: Cargo que se cobra al que toma prestado por utilizar el dinero o capital de otra persona o entidad. Se paga a intervalos convenidos y que se expresa comúnmente como un porcentaje anual del capital no pagado.
- Plazo: es el periodo de tiempo acordado con la entidad que nos concede el préstamo para pagar dicho préstamo.
- Prestamista: Persona o entidad financiera que presta el dinero.
- Prestatario: Persona que recibe el dinero o el bien en concepto de préstamo de parte del prestamista.
Se encuentra regulado en el Artículo 1.740 del Código Civil y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo de contratación de préstamos hipotecarios.
Es un derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (repersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.
Se encuentra regulado en los Artículos 1.857 y siguientes del Código Civil y en el Artículo 109 de la Ley Hipotecaria.
Acto por el cual se procede a privar al inquilino de la posesión (uso del inmueble) mediante una resolución judicial por un incumplimiento del contrato de arrendamiento (falta de pago de la renta o cualquier otro incumplimiento contractual).
En ocasiones desahucio se utiliza como sinónimo de desalojo o de la indemnización por despido, dado que una orden judicial de desahucio tiene como finalidad el desalojo de los arrendatarios de una vivienda. En España, el término desahucio se utiliza para hacer referencia en exclusiva al desalojo de los inquilinos de una vivienda o local comercial por orden judicial.
El acto que consiste en desalojar físicamente a los ocupantes de la vivienda o local, se llama lanzamiento. A él acuden: el propietario junto con una representación del Juzgado y un cerrajero, para volver a tomar posesión del inmueble, procediendo a entrar en el inmueble (si es necesario por la fuerza y cambiar la cerradura o el candado).
Se encuentra regulado en el Artículo 1.289 del Código Civil.
Es un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda. Nació para combatir los problemas de impagados que se producen en un elevado porcentaje de transacciones comerciales. Resulta especialmente útil para los pequeños y medianos empresarios, así como para todos los profesionales que necesitan disponer de un mecanismo rápido y sencillo para el cobro de sus deudas. Asimismo, resulta muy práctico para el cobro a los propietarios morosos de sus deudas con la comunidad de que forman parte. Una ventaja añadida de este tipo de procedimiento es que la petición inicial que se dirige al Juzgado no requiere la intervención de abogado ni procurador, lo que redunda en un ahorro de costes para el acreedor.
El proceso monitorio español es documental, es decir, se deben aportar documentos que prueben la deuda. En cambio, el proceso monitorio europeo no es documental, ya que basta con que el demandante afirme que la deuda existe.
Se encuentra regulado en los Artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es un procedimiento que se utiliza en los casos más simples cuando no se cumplen los requisitos para el monitorio o no se dispone de los documentos que requiere. Se podrá acudir a un juicio verbal cuando la cuantía de la demanda que se plantee no exceda de 4.000 mil euros y no se refiera a ninguna de las materias previstas para el juicio ordinario.
En este sentido, se decidirán en juicio verbal las demandas siguientes:
- 1Las que traten sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y pretendan recuperar la posesión de la finca.
- Las que pretendan recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
- Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
- Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
- Las que supongan el cese de una acción en pro de la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.
Se encuentra regulado en los Artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es un procedimiento que se utiliza para los asuntos más complejos, en virtud del cual se decidirán las demandas cuya cuantía excedan de 4.000 euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Según la ley, existen una serie de materias que siempre deben tratarse, obligatoriamente, a través de un juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
- Las demandas relativas a derechos fundamentales, que además serán de tramitación preferente.
- Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales.
- Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no traten exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
- Las demandas sobre condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
- Las que traten sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
- Las que ejerciten una acción de retracto, o lo que es lo mismo, derecho de adquisición preferente, sobre un bien de cualquier tipo.
- Cuando se trate de acciones relacionadas con las Juntas de Propietarios y la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no sean exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
Se encuentra regulado en los Artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se basa en la ficción jurídica de que la nueva ley estuvo vigente antes de su entrada en vigor. Es decir, aunque las leyes sólo pueden producir efectos a partir de este momento, ya que el tiempo es irreversible y no existe la posibilidad de volver al pasado para modificar los hechos acaecidos en él, sí se puede que estos hechos pasados sean valorados por la nueva ley, y de acuerdo con esa valoración, sufran modificación actualmente las relaciones creadas durante la vigencia de la ley antigua, aplicándoles los efectos que se hubieran producido en caso de haber estado vigente en el momento de su constitución.
PROCEDIMIENTOS
- Obligaciones y contratos: compraventa, alquiler, donación, préstamo, hipoteca.
- Procedimiento de reclamación económica por resarcimiento de daños, accidentes de circulación y responsabilidad civil.
- Responsabilidad contractual y extracontractual.
- Desahucios.
- Negligencias médicas (imprudencia, error en intervención/diagnóstico etc., prescripción inadecuada de medicamentos, violencia obstétrica, ausencia de consentimiento informado, caída en el entorno hospitalario etc.).